BLASCO GASCÓ, FRANCISCO DE PAULA
Capítulo I.
Incardinación de la norma del art. 48-3 L.C.
1. Los límites de la separación de responsabilidad
2. La irretroactividad de la norma
3. Medidas cautelares y medidas de garantía
4. Diferencias con las medidas cautelares ordinarias de la L.E.C
5. Tutela cautelar y discrecionalidad judicial
Capítulo II.
Presupuestos para la adopción del embargo
preventivo
1. La fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable
2. Las presunciones de dolo o culpa grave ex art. 165 L.C., en concreto la no solicitud de la declaración de concurso
3. Posibilidad fundada de existencia de déficit patrimonial definitivo
3.1. Naturaleza de la responsabilidad concursal
3.2. Determinación de la insuficiencia patrimonial
Capítulo III.
Disección de la medida cautelar
1. Momento de adopción de la medida cautelar
2. Adopción de la medida cautelar
3. Adopción de la medida inaudita parte
4. Efectos del recurso del auto de declaración del concurso
5. La ausencia absoluta de activo patrimonial
6. El levantamiento del embargo
Capítulo IV.
Contenido del auto adoptando el embargo
1. Introducción
2. Sujetos pasivos del embargo. Ámbito personal o subjetivo
3. Ámbito temporal: la firmeza del auto de declaración
4. Ámbito objetivo o material
5. Pluralidad subjetiva: solidaridad o mancomunidad
Capítulo V.
Breve referencia a las acciones de responsabilidad por daños, por deudas sociales y de responsabilidad concursal: Concurrencia y compatibilidad
Anexo
Nueve autos acerca del art. 48-3 L.C.
1. AJM nº 4 de Madrid, 24 de octubre de 2005
2. AJM nº 2 de Barcelona, 18 de julio de 2005
3. AJM nº 2 de Barcelona, 5 de mayo de 2005
4. AJM nº 1 de Bilbao, 23 de marzo de 2005
5. AJM nº 3 de Barcelona, 18 de febrero de 2005
6. AJM de Málaga, 25 de enero de 2005
7. AAP de Barcelona Secc. 15ª, 6 de febrero de 2006
8. AAP de Barcelona, Secc. 15ª, 20 de abril de 2006
9. AAP de Barcelona, Secc. 15ª, 19 de julio de 2006
El artículo 48-3 L.C, en sede de efectos de la declaración de concurso sobre el deudor persona jurídica., contiene una norma novedosa, huérfana de antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico y un tanto sorprendente, cuya trascendencia práctica es incuestionable al permitir el embargo cautelar o preventivo de los bienes de quienes son o han sido administradores o liquidadores de derecho o de hecho de la sociedad en el momento de producirse la declaración de concurso o en un periodo anterior a la declaración del concurso de dos años. De este modo, permite, como señala la doctrina, que los acreedores concúrsales puedan exigir el pago, total o parcial, del déficit a terceros, cuyo patrimonio personal no constituye garantía alguna en favor de la persona jurídica concursada.
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