HERNÁNDEZ GIL, ANTONIO
El Derecho, que no crea a la persona, la dota de significación jurídica, estructura su estatuto, determina su actuación en el Derecho. La persona, sociológicamente, no es concebible como entidad aislada. Todo vivir es, socialmente, convivir. La persona aparece, dentro de la sociedad, bajo la salvaguardia del Estado. Sociedad y Estado, en la medida en que son inescindibles de la persona, acusan su presencia en el Derecho civil. Pero el contenido estricto y propiamente dicho de éste lo forma sólo la persona. La persona en sí y en su vida de relación con otras personas: he aquí el Derecho civil. Precisando más: el comportamiento intersubjetivo de las personas en el campo de las relaciones privadas. Este comportamiento se despliega en dos esferas. Una es la esfera de la libertad. Libertad tanto quiere decir como licitud de todo comportamiento posible; no imposición de uno determinado. La libertad no es algo que queda fuera del Derecho; está allí donde la norma conduce; es la más depurada conquista del ordenamiento jurídico. La otra esfera en que se despliega el comportamiento intersubjetivo es la del deber. El deber no es negación de la libertad, pero sí restricción. En gran medida, haciendo uso de la libertad nos creamos el deber. El deber significa la necesidad de observar (positiva o negativamente) un comportamiento determinado. Si los conceptos de libertad y deber tienen en toda ordenación jurídica la dimensión general indicada, en el ámbito del Derecho civil y en particular en el sector de éste constituido por el Derecho de obligaciones, cobran un significado pleno y concreto. La obligación es una categoría integrada en la más amplia del deber. Pero, por otra parte, la obligación no es extraña a la esfera de la libertad. De un lado, porque la obligación, que una vez surgida exige un comportamiento determinado, es fruto generalmente de la libertad; y de otro lado, porque el contenido de ese comportamiento se fija libremente, dentro de los límites que imponen las normas.