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Esta obra se adentra en el análisis crítico de una de las prestaciones sustanciales del sistema de Seguridad Social, la pensión de viudedad, auténtica superviviente de las embestidas reformistas que el modelo de protección social está sufriendo al cobijo de la crisis económica y la consabida alusión a la «sostenibilidad del sistema». La expresión «ajuste de cuentas» está adquiriendo unos perfiles realmente preocupantes en lo referente al gasto social y desde hace tiempo la Seguridad Social, tal y como la veníamos entendiendo y fue originariamente concebida, está en el punto de mira.
En el contexto del «tsunami legislativo» en materia social que estamos experimentado al redactar estas líneas, resulta inevitable sentir cierto vértigo al expresar públicamente en un documento escrito cualquier tipo de inquietud que desemboque en una nueva iniciativa desreguladora o regresiva en el reconocimiento de derechos. Sin embargo, dado que nuestro objetivo es acometer un estudio integral de la pensión de viudedad, debemos centrar los términos del debate: nuestras críticas y propuestas, van orientadas hacia una reconfiguración de esta prestación que no ha de culminar en una reducción de los recursos públicos que se destinan a cubrirla, sino en una reordenación y redistribución de los mismos, haciendo realmente efectivo el principio de solidaridad que debe presidir cualquier sistema público de Seguridad Social.
Desde su configuración jurídica inicial, se trata de una prestación que ha experimentado multitud de reformas parciales que han intentado, con mayor o menor éxito, adecuarla a los tiempos. Los orígenes de la pensión de viudedad son de sobra conocidos. El ordenamiento jurídico-laboral español, diseñó una prestación cuyo objetivo esencial era dar cobertura social a un colectivo de personas (mujeres), que tras el fallecimiento de sus cónyuges (varones), necesitaban contar con una fuente de ingresos para hacer frente a su nueva situación. Pensión feminizada en sus orígenes por unas razones ?sus destinatarias eran esencialmente amas de casa que nunca se incorporaron al mercado de trabajo?, y en el momento actual, tras la consagración constitucional del principio de igualdad por razón de sexo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otras ?en parte porque aún perduran viudas a la antigua usanza, en parte por razones netamente demográficas, ya que las mujeres tienen una esperanza de vida mayor que los hombres?.
Cuando desde la doctrina se critica de modo reiterativo la necesidad de acometer una reforma integral de esta prestación, los argumentos más utilizados son los siguientes:
En primer lugar, y por encima de cualquier otra consideración, se alude a la excesiva nota de contributividad que nuestro Ordenamiento jurídico otorga a esta pensión, que se devenga con independencia de la situación de necesidad de los beneficiarios ?de hecho esta prestación carece de modalidad no contributiva?. A día de hoy, en su versión más pura, la pensión continúa siendo compatible con la percepción de rentas ?cualesquiera tipo de rentas, incluidas las derivadas del trabajo? y con otras pensiones del sistema público de Seguridad Social ?aunque en este caso, existan mecanismos correctores que limitan la cuantía?. Con total claridad lo ha expresado el Tribunal Constitucional al afirmar que el derecho a percibir esta prestación «no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido», o defendiendo que esta prestación tiene la finalidad de «compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite», pues de acuerdo con esta doctrina, la pensión de viudedad «en su configuración actual (?) no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de defensa económica» (SSTC 184/1990 y 35/1991).
Si bien es cierto que en los últimos años hemos asistido a una cierta preocupación del legislador por incorporar la situación de necesidad de los beneficiarios a la conformación legal de esta prestación, los resultados han sido bastante tímidos, pues únicamente hemos conseguido establecer un porcentaje diferenciado de cara al cálculo de la pensión aplicando el 70% en lugar del 52% cuando se acrediten unas condiciones económicas precarias.
Por otro lado, también se ha venido poniendo de manifiesto que los requisitos exigidos por la normativa española para generar derecho a la pensión son excesivamente benévolos. No siempre fue así, pues inicialmente se combinaron distintos criterios que provocaron un acceso bastante más restringido a la pensión: causas del fallecimiento, edad de los beneficiarios (beneficiarias), duración del vínculo matrimonial, hijos a cargo? Todo este elenco de requisitos fue desapareciendo hasta desembocar en la situación actual: la pensión se devenga, cuando el fallecimiento deriva de enfermedad común, simplemente acreditando 500 días de cotización en los 5 años anteriores al fallecimiento del sujeto causante o 15 años a lo largo de toda la vida laboral del mismo. Cuando el deceso se debe a contingencias profesionales o accidente común, sólo se exige encontrarse en situación del alta o asimilada, pues desaparece el período de carencia de la escena jurídica.
La combinación de ambos factores, tomando en consideración adicionalmente que nos encontramos frente a una pensión vitalicia (desde 2007 existe una versión «temporal» a la que aludiremos más adelante), es sumamente llamativa. Nuestro Ordenamiento jurídico contiene una prestación del sistema público de Seguridad Social, que se devenga no por la cotización al sistema del beneficiario, sino de su pareja (matrimonial o de hecho), que es absolutamente independiente de la situación de necesidad de ésta, y que percibirá toda la vida a menos que concurra una de las causas extintivas, entre las cuales no figura ninguna que tenga que ver con una alteración sustancial en sus circunstancias económicas. Y todo ello sin perder de vista que el período de carencia, cuando se exige, es muy reducido si lo comparamos con otras prestaciones contributivas del sistema (no hay nada más que reflexionar un poco sobre lo que está sucediendo con la pensión de jubilación a la luz de las últimas reformas).
Los profundos cambios sociológicos que ha experimentado la sociedad española en lo tocante a la concepción clásica de la familia, también han tenido reflejo en esta prestación, que va recepcionando a trancas y barrancas la realidad social. Es así como en un primer momento tuvo que adaptarse a la legalización del divorcio en 1981, estableciendo reglas en torno a la eventual distribución de la cuantía de la pensión entre sucesivos beneficiarios ?criterios que se extendieron a la separación judicial y a la nulidad matrimonial?. Con posterioridad, el legislador intentó hacer frente a las c