JIMÉNEZ TOMÁS, NATALIA
«Nos hemos hecho pobres. Hemos ido entregando una porción tras otra
de la herencia de la humanidad, con frecuencia teniendo que dejarla en la casa
de empeño por cien veces menos de su valor para que nos adelanten la pequeña moneda de lo ?actual. La crisis económica está a las puertas??»
WALTER BENJAMIN
La figura del Convenio Colectivo adquiere, como se sabe, una particular centralidad en el sistema de relaciones laborales. Un sistema de relaciones laborales que se sitúa en la dialéctica existente entre conflicto y pacto. Estamos, por tanto, ante un tema clásico y de extraordinaria trascendencia, pero siempre sometido a una constante renovación ante las cambiantes estrategias de los actores sociales (determinadas por preferencias y correlaciones de fuerzas imperantes en cada momento) y las nuevas exigencias de las organizaciones productivas y las mutaciones del entorno.
El hecho de que se inserte en ese proceso de permanente cambio implica prestar una particular atención a la evolución y desarrollo diacrónico de esta materia, porque si bien prevalece un modelo estático de negociación colectiva en España, y en esta materia se evidencia más intensamente, ello no significa que sea impermeable a la realidad sociolaboral. Pero, además, las exigencias de adaptación dinámica del sistema de negociación colectiva no derivan sólo del carácter cambiante de la realidad empresarial, sino también, y fundamentalmente, del diseño instrumental de los puntos de encuentro y de negociación colectiva al servicio específico de las estrategias de los agentes sociales, ya que ante todo, la negociación colectiva es un instrumento al servicio de la lógica de la acción colectiva en el mundo del trabajo donde tienen lugar relaciones de poder colectivo y sindical (autorreflexibidad socio-jurídica). El Derecho es una técnica de regulación del poder social; un poder que, casi siempre, se encuentra desigual y asimétricamente compartido en cualquier sociedad y, como no podría ser una excepción, en la «sociedad del trabajo» .
En tal sentido, el Derecho del Trabajo en su conjunto está penetrado en todas sus instituciones principales por ese fenómeno constitutivo del poder social. De ahí que uno de los objetivos principales del Derecho del Trabajo Clásico (es decir, el que se corresponde con el hoy erróneamente cuestionado garantismo jurídico, en el marco del constitucionalismo democrático-social formador del Estado Social de Derecho) ha sido regular y limitar el poder detentado y ejercido en el mundo de las relaciones sociales de producción cuyo objeto es el trabajo. Es así, que el propósito principal del Derecho del Trabajo Clásico ha sido siempre constituir un contrapeso que equilibre la desigualdad de poder negociador que es constitutivamente inmanente a las relaciones de trabajo subordinado o dependiente en cualquiera de sus formas jurídico-económicas. No sólo la legislación pública, sino también los sindicatos actúan como contrapeso frente al poder de los empresarios. En un sistema evolucionado («racionalizado») de relaciones laborales, los empresarios y trabajadores están interesados en que los inevitables conflictos (el conflicto entre capital y trabajo es consustancial a la sociedad industrial y, por tanto, a las relaciones de trabajo, individuales y colectivas) se encuentren regulados dinámica y periódicamente mediante procedimientos y técnicas jurídicas razonablemente preestablecidas; procedimientos y técnicas que lejos de excluir, presuponen, la posibilidad garantizada jurídicamente de que se pueda recurrir a cualquiera de los resortes por medio de los que cada una de las partes en conflicto tiene que afirmar y expresar su poder cuando lo considere pertinente y útil (señaladamente, el arma de la huelga como instrumento de presión colectiva, la auténtica el sistema de relaciones laborales en su conjunto, y, singularmente, por lo que ahora más interesa a la negociación colectiva; cfr., in fine, artículos 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6 de la Carta Social Europea Revisada de 1996). El conflicto ?al que el orden jurídico trata de institucionaliza y reconducir precisamente al «orden» establecido en cada momento? presenta un papel esencial como núcleo del proceso social en el sistema del capitalismo, partiendo del hecho constatable de que en las relaciones sociales de producción se opera una desigualdad y asimetría tanto económica como de poder. El replanteamiento del debate respecto de la dialéctica del conflicto y consenso ?pacto? en las relaciones laborales, ha cambiado la perspectiva de observación así como los modos de manifestación, pero no la realidad sustancial de los conflictos de poder apreciables en el seno del sistema de relaciones laborales.
La reconducción jurídica del convenio colectivo es la propia del campo de las fuentes del Derecho objetivo (teoría general de las fuentes de producción jurídica que remite justamente a las fuerzas sociales que ostentan poder de creación normas jurídicas). Ahora bien, el convenio colectivo no puede ser estudiado de modo simplificador atendiendo exclusivamente a su dimensión de «acto» o pieza normativa acabada (y mucho menos «clausurada»), sino conectándolo necesariamente con el «proceso» de negociación colectiva, siendo el convenio colectivo su resultado más típico, caracterizador y relevante. De ahí que la autora, Natalia Tomás, haya tenido que insertar su estudio, al propio tiempo, en el marco de la teoría general del Derecho y de las dinámicas colectivas propias y «autoreflexivas» del sistema de relaciones laborales.
Pero, además, todo lo relativo al convenio colectivo tiene en la presente coyuntura una evidente actualidad, pues las eufemísticamente llamadas «reformas del mercado de trabajo» han incidido en esta materia, con carácter general (en su prevalente lógica liberalizadora y re-mercantilizadora) en términos negativos (desestructuración del sistema, «empresarización» a través de los convenios de empresa, las cláusulas de inaplicación y de descuelgue salarial y del procedimiento de modificación sustancial, técnicas de fomento de la «individualización» de las relaciones laborales?), y otros no tanto (señaladamente, la previsión legal explícita de la negociación colectiva en empresas de estructura compleja, específicamente grupos de empresas y empresas red). Por tanto, se comprenderá, la elección de dicho tema de investigación vino ante todo motivada por la necesidad de resolver, o al menos de articular propuestas de solución, sobre una serie de problemas técnicos y político-jurídicos que se estaban generando como consecuencia de no ofrecer el legislador unas respuestas adecuadas y actuales a la práctica negocial en España. A los problemas habituales en este campo se han añadido los planteados por las relevantes reformas legislativas en las cuestiones que atañen a los sujetos del convenio colectivo. En efecto, los Reales Decretos-Ley 7/2011 y 3/2012 (y después la Ley 3/2012), si bien han resue